Contestación del Gobierno a la pregunta de la RF Gallega de Vela
RESPUESTA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO A LAS CUESTIONES PLANTEADAS
Sr. D. Manuel Villaverde Fernández
Presidente de la Real Federación
Gallega de Vela.
A Coruña, 20 de mayo de 2020
Estimado Sr. Villaverde:
En contestación a su escrito de 11 de mayo de 2020 sobre la incidencia de las medidas adoptadas a
raíz de la declaración del estado de alarma en las actividades desarrolladas por deportistas federados
en su organización, procedo a dar respuesta a las consultas, aclarándole que la interpretación realizada
lo es sin perjuicio del mejor criterio que puedan tener al respecto las autoridades delegadas a las que
se refiere el Real Decreto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
1.- ¿Pueden reabrir los Centros y Clubs Náuticos, como instalaciones deportivas al aire libre, Para
realizar sus actividades, con las actividades que se recogen para estas?
El Artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de
la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, establece que se podrá proceder a la
apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con
las limitaciones que el artículo. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar
una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo. A los efectos de la orden se considera
instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia
de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo
dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
La Orden no regula requisitos adicionales en cuanto a las características de las instalaciones. Por tanto,
los Centros y Clubs Náuticos, como centros en los que se desarrolla una actividad deportiva al aire
libre, en abierto, puede abrir sus instalaciones.
La referencia que realiza la Orden a las piscinas y zonas de agua, resulta obvio que se refiere las
instalaciones deportivas con zonas de agua cerradas y acotadas, como piscinas de uso deportivo,
recreativo, spas o similares, donde existe un mayor riesgo de contagio y cuya apertura no se
permitiría, al menos, hasta la Fase II, de conformidad con lo que dispusiera la Orden que regule la Fase
II de conformidad con el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.
En efecto, la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en
la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una
movilidad segura, regula en su artículo 7 las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o
deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo, y permite la navegación deportiva en
embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores,
parapente, ala delta, entre otros), de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no
profesional), como una actividad física. La persona que lleve a cabo esta actividad ha de residir en el
mismo municipio donde se encuentre la embarcación o aeronave y la navegación se efectuará por
aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas
no habitadas próximas.
Dado que está permitida la navegación deportiva, cumpliendo los requisitos referidos, resulta evidente
que también pueden abrir los Centros y Clubs Náuticos, como instalaciones deportivas al aire libre,
siempre que se cumplan las medidas preventivas y los requisitos que para el desarrollo de su actividad
se recogen en el citado artículo 41 de la Orden SND/399/2020 y en el artículo 7 de la Orden
TMA/400/2020, y los permisos, licencias y autorizaciones habituales para el ejercicio de la actividad.
2.- ¿Los deportistas de los Centros y Clubs Náuticos pueden hacer uso de la lámina de agua
reconocida por su Capitanía para la realización de las actividades dentro de los límites regulados
como instalaciones al aire libre o centros deportivos, cumpliendo las normas y restricciones para
estas instalaciones?
Es intrascendente el que un Club disfrute de una concesión de lámina de agua a estos efectos. Podrían
desarrollar las actividades tanto en la lámina como fuera de ella, siempre que cumplan los requisitos
para la navegación deportiva regulados en la Orden TMA/400/2020.
3.- En Galicia existen varios clubs federados de windsurf y kitesurf que no tienen instalación
deportiva propia en la playa. ¿Pueden estos clubs generar actividades para que sus deportistas
puedan salir a navegar en las playas de referencia donde practican habitualmente?
En lo que se refiere a la salida desde las playas tanto de de vela ligera, windsurf, kitesurf, surf y motos
de agua, entre otros, ésta depende de que esté permitido el acceso a aquellas dentro del proceso de
desescalada.
LA Orden SND/388/2020 permite a deportistas profesionales, de alto nivel y federados acceder
libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar
su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros. El acceso al mar no está prohibido
tampoco para el desarrollo del deporte no profesional ni federado conforme dispone la Orden
SND/380/2020.
Por tanto, teniendo en cuenta que en la actual Fase I en Galicia está permitido el acceso a playas para
la realización de las actividades físicas y deportivas, y siempre desde el respeto a las limitaciones de
movilidad y las medidas sanitarias establecidas, esas actividades se podrían llevar a cabo, mientras que
no sirvan de excusa para utilizar las playas u otros lugares que permanezcan cerrados para el uso.
4.- La Orden TMA/400/2020 regula en su artículo 7 la navegación de recreo o deportiva y otras
actividades aeronáuticas de recreo. Para la Fase I establece que la navegación de recreo puede
realizarse, atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza. Cumpliendo con las
limitaciones territoriales y de grupos establecidas ¿cualquier propietario de una embarcación de
recreo puede salir a navegar¿ ¿ tiene que respetar algún límite horario?.
El artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, regula las condiciones para la realización de
las actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas.
Por tanto, la navegación de recreo de carácter no deportivo se ajusta a lo dispuesto en este artículo,
del que hay que destacar que no se sujeta a franjas horarias.
En cualquier caso, toda la navegación de recreo o deportiva está sujeta a la normativa aplicable y
vigente a los buques y embarcaciones de recreo, los artefactos náuticos de recreo y las motos
náuticas, así como a las personas tituladas que los gobiernan, en cuanto a sus limitaciones o
restricciones contenidas en los respectivos certificados, documentos o títulos.
A este respecto, la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a
aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar
una movilidad segura, prohíbe, como norma general, en su artículo 7.1 la navegación por ocio, salvo
que se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a
vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros), de forma individual (deporte
profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física.
El artículo 7.2 permite sin embargo la navegación de recreo que puede realizarse atendiendo a su
consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de
ocio) que se sujeta a las siguientes condiciones:
“La navegación de recreo puede realizarse atendiendo a su consideración como turismo activo y de
naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio). Se permitirá la navegación a las
personas que tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada
la embarcación o estacionada la aeronave, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas
que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo
que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%. En todo
caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de diez.”
De acuerdo con el criterio de la Dirección General de la Marina Mercante, respecto a la navegación de
recreo que solo puede realizarse atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza,
debe reseñarse lo siguiente:
- La consideración de la navegación de recreo como “turismo activo y de naturaleza por grupos
limitados”, mencionada en el apartado 2.a) del artículo 7, responde a la necesidad de vincularla a
alguno de los ámbitos de actividad contemplados en el Plan de Transición a una Nueva Normalidad
(PTNN), aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de abril de 2020, en concreto el de actividades
culturales y de ocio. Esta consideración no conlleva que solo se permita la navegación a “empresas
registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente”, sino
de ubicación sistemática de la navegación de recreo dentro de las actividades que iniciaban la
transición a la nueva normalidad. No se ha establecido para la navegación de recreo ninguna
obligación de esa índole.
- Durante la fase I, la navegación de recreo se podrá realizar con buques y embarcaciones de recreo
inscritas o matriculadas tanto en la lista 7ª por sus propietarios, como en la lista 6ª, en este caso con o
sin patrón, o bien su equivalencia en los correspondientes registros marítimos de ámbito internacional
cuando esas embarcaciones estén amarradas en instalaciones náuticas españolas. Deberán respetar,
en ambos casos, las limitaciones de capacidad a bordo fijadas en la orden y cumplir la condición de que
todas las personas a bordo residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se
encuentra la embarcación o la empresa de arrendamiento de la misma.
- La actividad de los cruceros, las golondrinas, así como las excursiones turísticas y otras actividades
náuticas comerciales de carácter colectivo no están permitidas en la fase I del PTNN, salvo lo previsto
para las Islas Canarias.
- En cuanto a los límites, están por un lado la restricción de movilidad geográfica en tierra, que en la
fase I se limita a la provincia, isla o a la unidad territorial de referencia que pueda haber determinado
el Gobierno para situaciones concretas, como podría ser la región sanitaria, y que están acordadas con
la comunidad autónoma correspondiente.
- Por otro lado, está la limitación general de la navegación, que impide que las embarcaciones se
pueden alejar más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comience la
navegación. De esta forma, la navegación discurrirá por las aguas marítimas contiguas al municipio y a
la provincia o isla donde está ubicado el amarre.
- En el caso de la navegación de recreo en rías, en las que no hay una clara delimitación por provincias
pudiendo cada tramo de orilla pertenecer a una provincia distinta, el límite de la navegación lo impone
la restricción de las 12 millas desde el puerto de salida.
- La orden regula la actividad de la navegación de recreo y no establece restricción sobre el tipo de
ubicación donde se encuentre la embarcación, más allá de la geográfica que está limitada en fase I a la
provincia o isla. Por ello, sería posible la navegación con embarcaciones que se encuentren en lugares
que no sean específicamente puertos, como sería el caso de rampas de botadura en la costa.
- Para la navegación de recreo no hay establecidos unos límites horarios y únicamente se verá limitada
por los horarios que establezcan los puertos deportivos y marinas donde estén amarradas las
embarcaciones.
- La actividad de la navegación de recreo incluye todas aquellas acciones relacionadas con la propia de
navegar, como son el fondeo y la detención de embarcaciones, siempre dentro del margen de las 12
millas fijadas para la navegación desde el puerto de salida.
- Mientras se permanezca fondeado o detenido se permitirá el baño, así como las actividades de
buceo.
- No es posible abarloar dos embarcaciones, salvo en el caso de que todas las personas que van a
bordo de ambas embarcaciones convivan juntas en el mismo domicilio, respetando en todo momento
las limitaciones de capacidad fijada para cada embarcación.
- En la fase I se permite la pernoctación a bordo de una embarcación, ya sea amarrada o fondeada,
como si se tratase de una segunda residencia cuando posea las características de domicilio por tener
uno o más camarotes individuales, siempre que no se supere el número máximo de personas a bordo
definida en el artículo 7.2.a) de la orden y no exista ninguna restricción en contra por parte del puerto
deportivo o la marina en el caso de que este amarrada.
5.- Los municipios de menos de 5.000 habitantes no tiene horario para la práctica deportiva
individual. ¿Estos habitantes se pueden desplazar a otros municipios colindantes con la misma
situación, para práctica deporte/paseos?
La práctica del deporte y la actividad física no profesional al aire libre, en la fase I en la que nos
encontramos se regula en diversas disposiciones según se trate de deporte no profesional, federado,
profesional, de alto nivel, y dependiendo si se desarrolla al aire libre o en instalaciones deportivas o
clubs.
- La actividad física no profesional al aire libre (paseos y deportistas no federados ni profesionales) se
regula en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar
actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, que establece que el paseo y la práctica no profesional de cualquier deporte individual,
está permitida dentro del municipio donde se reside y en las franjas horarias que se determinan. Las
franjas horarias no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al
municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000
habitantes. Es decir, el tamaño del municipio o ente no afecta al desarrollo de la actividad que debe
desarrollarse siempre dentro del término municipal sea cual sea su tamaño.
- Los deportistas profesionales y los deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento, y los
deportistas federados se regulan en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen
las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de
archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado. En este caso, podrán realizar
entrenamientos de forma individual y al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida
el deportista. En este caso por tanto se pueden desplazar entre municipios.
- Por último, la actividad en instalaciones deportivas al aire libre y la actividad deportiva individual en
centros deportivos, ambos con cita previa, a las que se refiere la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo,
para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad, puede realizarse dentro de la provincia y sin franjas horarias.