Cuando una Junta Electoral aplica de manera torticera la norma para justificar una resolución
Cuando una Junta Electoral aplica de manera torticera la norma para justificar una resolución, ¿qué se puede esperar de su actuación? ; Solamente que el proceso sea contrario a derecho.
Los Estatutos de la FCV determinan en su art. 6.2 que: “en lo no previsto por la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma de Cantabria se aplicaran supletoriamente los estatutos y reglamentos de la RFEV y la legislación o normativa en la materia”
El art.19.2 indica que: “los miembros de la Asamblea General serán elegidos conforme se determine en la norma reguladora de los procesos electorales y el Reglamento Electoral federativo que la desarrolla”
La norma reguladora de los procesos electorales de las Federaciones deportivas en Cantabria es la Orden ECD/2/2016, de 4 de Enero, por la que deben conformarse los Reglamentos Electorales de las mismas.
El artículo 1º del Reglamento Electoral de la FCV recoge lo siguiente: “Todo ello sin perjuicio, en caso de discrepancia, de lo previsto en la ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, del Decreto 72/2002, de 20 de junio, de desarrollo general de la precitada Ley, y de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, por la que se establecen los criterios a los que habrán de ajustarse las federaciones deportivas cántabra para la elección de los miembros de sus asambleas generales y presidentes”
Pues bien, la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC, en su art. 3.3) recoge que: “El reglamento electoral deberá regular, COMO MÍNIMO, las siguientes cuestiones”
Entre las que se encuentra la indicada en el punto g) que dice: “Votación en las distintas elecciones, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR VOTACIONES, SEA CUAL SEA EL NÚMERO DE CANDIDATOS”.
Y termina el art.3.3) indicando: “Este contenido se referirá tanto a las elecciones a la asamblea general como a la elección de presidente.”
Esto que recoge la Orden ECD/2/2016 de 4 de enero se puede decir más alto, pero no más claro.
Hasta aquí una magnifica legislación para que en Cantabria los procesos electorales de las FFCC se efectúen de acuerdo a principios democráticos, dotándose a los mismos de una mayor seguridad jurídica, que es lo que pretende la Orden ECD, y recoge en su preámbulo.
Pues bien, incompresiblemente, en el Reglamento Electoral de la FCV no está incluida la normativa que como minino debería estarlo, dejándose fuera del mismo el punto 3.3,g) de la Orden ECD/2/2016, y en base a ello, la Junta electoral, sin poder para ello, y en contra de sus Actos Propios, al haber publicado en una resolución, que: “TAMPOCO COMPETE A ESTA JUNTA MODIFICAR, ALTERAR, AMPLIAR, SUBSANAR O CORREGIR EL REGLAMENTO federativo que regula las elecciones a la Federación Cántabra de Vela que fue aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte el 18 de Noviembre de 2.020 y ante el que se podía recurrir en alzada”, a pesar de lo dicho, determina la suspensión de la votación para la designación de los miembros de la Asamblea General.
Para ello, y sin ningún rubor, ante el recurso presentado por esta anulación de la votación, la Junta Electoral, de manera torticera, hace esta manifestación es su resolución para justificarla: “ni la citada Orden, ni el resto de la normativa autonómica (ley de Cantabria 2/2000, de 3 de Julio, del Deporte y Decretos 26/2006 y 72/2002, que la desarrollan) prevé el supuesto de igual número (o menor) de candidatos para los puestos por los que más puede obligar a que se celebren votaciones si o si”.
Esto que dice la Junta Electoral en su resolución del 26.02.2021 es frontalmente contrario a lo que la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero recoge en su artículo 3.3.g), que dice: “Votación en las distintas elecciones, con especial referencia a la obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos”
Y que el art. 3.3) de la misma Orden remata diciendo: “Este contenido se referirá tanto a las elecciones a la asamblea general como a la elección de presidente”; Como se ve, la manifestación que hace la Junta Electoral sobre “la citada Orden” es torticera, haciéndola con pleno conocimiento de ello, al ser claro y conciso, y sin posibilidad de interpretación el texto del art. 3.3,g) de “la citada Orden” sobre la obligación de celebrar votaciones, seas cual sea el número de candidatos, tanto para las elecciones a la Asamblea General, como a la elección de presidente
Por si esto fuese poco, la Junta Electoral, con un desprecio absoluto a la normativa vigente en Cantabria para los procesos electorales de las FFCC publica la siguiente afirmación: “"AUN CUANDO LA SITUACIÓN CONTEMPLADA Y QUE ES OBJETO DE ANÁLISIS NO ESTÁ ESPECIFICAMENTE CONTEMPLADA EN LAS NORMAS REGULADORADE LAS FEDERACIONES CÁNTABRAS, A NIVEL DE DERECHO COMPARADO, ESTA SITUACIÓN ENCUENTRA, SIN EMBARGO, REFLEJO NORMATlVO";
Esto que dice la Junta Electoral también es contrario a la normativa vigente en Cantabria, en donde existe una normativa específica para la elecciones federativas; y obviándola descaradamente, en contra de sus Actos Propios, y en contra del estatuto de la FCV al existir una específica para los procesos electorales de las FFCC, la Junta Electoral aplica normativa electoral de la RFEV y de la federación Vasca de Vela para anular la votación a los miembros de la Asamblea.
Esta irregular actuación de la Junta Electora de la FCV indica la poca calidad de la misma, la que para justificar su resolución por la que anula la votación para los miembros de la Asamblea, hace un uso torticero de la normativa Cántabra, para aplicar la de otras federaciones para resolver, con lo que el proceso electoral es, como poder verse, contrario a derecho.
J.F.M.J.O.