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Ahora un juez, con relación a la RFEV, determina lo que todos sabíamos “el incumplimiento de los estatutos es manifiesto”

El incumplimiento de los estatutos por parte de los directivos de la RFEV ha sido un hecho múltiple y continuado a lo largo de los últimos años, todos ellos puestos en conocimiento del CSD, que miraba para otro lado una vez tras otra. Ahora, el que lo dice es un Juez, y lo hace, motivadamente, en la sentencia 142/2019, con lo que al máximo órgano deportivo, el CSD, no le “DEBERÍA” quedar otra que aplicar la ley, A VER VAMOS…

El pasado día 28 de mayo tuvo lugar la sentencia nº 142/2019 sobre el procedimiento ordinario 459/2018 promovido por unos miembros de la RFEV contra varias acciones de la RFEV, entre ellas el cambio del domicilio Social de Madrid a Santander.

La sentencia dada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Santander, en su punto CUARTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el que entra a valorar las pretensiones de los demandantes que se refieren a la modificación del domicilio social de la RFEV, Este no puede ser más claro en cuanto a la motivación de su resolución sobre este punto de la demanda, sobre el que dice, (sic): “pues bien en este caso no podemos estar de acuerdo con la parte demandada. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS ES MANIFIESTO, ya que la mera mención en la convocatoria de la asamblea de que se iba a producir una modificación estatutaria no permitía conocer a los socios el contenido de dicha alteración, que por otra parte tiene una importancia evidente. Cualquiera de las aclaraciones posteriores, ya sea la que se lleva a efecto dos días antes de la reunión, con la exposición de los documentos relativa a la misma a partir del 9 de marzo INCUMPLÍA LOS PLAZOS ESTATUTARIOS, sin que aquellos que iban a concurrir a dicha reunión tuvieron tiempo suficiente para conocer los extremos que se iban a modificar con la antelación que les permitían los Estatutos.

No basta pare ello alegar que se había producido ya de facto el traslado a la ciudad de Santander de los órganos administrativos y técnicos, pues es sobradamente conocido que en ocasiones no coincide el lugar en donde se realiza la actividad principal de la persona jurídica con el domicilio social de la misma. Este último, como dispone el artículo 41 del Código Civil SE ESTABLECE EN LOS ESTATUTOS, y solamente si no se hubiera recogido en los mismos será el lugar donde se ejerzan las principales funciones. En similar sentido se pronuncia artículo 9 de la Ley de Asociaciones.

Y sigue con relación a las alegaciones de la parte demandada… Esto tiene escasa trascendencia desde el punto de vista jurídico ya que lo que debemos comprobar en este supuesto es que por la entidad de mandada se ha dado cumplimiento a lo recogido en los estatutos, Y EN ESTE CASO NO HA SIDO ASÍ…

Todo ello nos debe llevar a declarar la nulidad de este acuerdo en los términos solicitados

El Fallo, entre otras cosas dice; (sic) “declaro nulo el punto cuarto de la orden del día aprobado por la Asamblea General ordinaria de la Real Federación Española de Vela en sesión del 17 de marzo de 2018, DEJÁNDOLO SIN EFECTO”.

La sentencia es recurrible, aunque con esos mimbres es incomprensible otro dictamen.

Desgraciadamente continuará…

J.F.M.J.O.